Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005
En este expediente, la representación del Estado ratifica sus peticiones argumentando con el último párrafo del Considerando Sexto, de cada uno de los dos actos tributarios de liquidación, donde se señalaba.
Por el contrario, en relación con las denominadas por la entidad, indemnizaciones por cese de la relación laboral, no cabe considerar la existencia de ninguna duda interpretativa al respecto, por lo que nos encontramos ante una infracción grave a la que corresponde aplicar una sanción del 75% conforme a la nueva redacción del artículo 88.3 de la Ley General Tributaria, otorgada por la Ley 25/95, y a los criterios contenidos en la Instrucción 6/95, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Y nos permitimos recalcar que, aún a pesar de todo ello, el porcentaje de sanción del 75% es el mínimo de los previstos en el artículo 88.3 de la Ley General Tributaria.
Tal argumentación ha de ser expresamente rechazada. En primer término, porque la liquidación que sirve de base a la sanción, y a partir de la cual esta se cuantifica, ha sido tan severamente modificada que ni siquiera sabemos si por razón de la cuantía es procedente el recurso de casación – desde luego y con respecto al ejercicio 1993, no -.
En segundo lugar, es patente que los preceptos aplicados no eran tan claros como se dice cuando han sido modificados tres veces – por la propia Inspección, el T.E.A.C. y la Audiencia Nacional -.
Finalmente, y aunque en último término resulten cantidades a pagar y sean claros los textos legales aplicables, siempre resultaría necesario determinar el grado de culpabilidad en que se ha incurrido, pues ésta no puede ser la misma después de haber recaido tres modificaciones de los actos impugnados que cuando se dictaron éstos, de cuya plena legalidad se partía, lo que hace imposible acceder al automatismo que el Abogado del Estado preconiza.
Por consiguiente, si parte de las cantidades están sujetas a tributación, las cuotas correspondientes a tal tributación y que no fueron objeto de retención e ingreso en su momento, deberán ir acompañadas de la sanción procedente, si bien el importe de esta última requiera algún retoque en cuanto a su cuantificación concreta; pero en definitiva, la sanción como tal seguirá siendo procedente y por consiguiente, el expediente no puede ser calificado en su integridad como de rectificación, frente a lo que se expone en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia.
Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÁ–¢A, Avance de Jurisprudencia Contencioso-Administrativa
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