Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de noviembre de 2002
Se discute en este supuesto si es o no conforme a Derecho la liquidación paralela girada por la A.E.A.T. en relación con el I.R.P.F. de 1994, que incrementaba la base imponible del recurrente por entender que el mismo se había deducido indebidamente en la base imponible la cantidad de 750.000 ptas., abonadas en concepto de pensión compensatoria a su exesposa.
El TEAR entendió procedente dicha liquidación, ya que en la Sentencia de divorcio se alude a la obligación de pago de una determinada cantidad de dinero mensual con destino a su esposa y a su hijo, en concepto de alimentos y como contribución a las cargas del matrimonio. Considera, así, que el supuesto no se encuentra comprendido en el artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., que aludía a las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y a las anualidades por alimentos, con excepción de las establecidas a favor de los hijos del sujeto pasivo, establecidas ambas por decisión judicial.
La resolución entiende que de la dicción de la Sentencia se desprende que no estamos ante una pensión compensatoria, ni se ha probado que se trate de anualidades por alimentos a favor de la excónyuge. Es decir, la Sentencia aportada a los autos no alude a pensión compensatoria, sino únicamente a alimentos y a cargas del matrimonio.
El Tribunal recuerda que la exclusión de la deducción en el I.R.P.F. de los allimentos a los hijos del cónyuge separado o divorciado obedece al simple hecho de que, constante matrimonio y convivencia conyugal, los gastos derivados del sustento de los hijos no son fiscalmente deducibles en la base imponible.
En cambio, cualquier cantidad que se abone al cónyuge separado o divorciado se considera fiscalmente que no integra la base imponible, en aras del principio de capacidad económica. Ante esta situación, la Sala estima que cabe presumir que la Sentencia quiso imputar por mitad esas cantidades a la excónyuge y al hijo.
¦ste es el criterio que resulta de un caso similar al que nos ocupa – el de las obligaciones parciarias – ya que, conforme al artículo 1.138 del Código Civil, cuando existan diversos acreedores o diversos deudores, se presumirá que la deuda se divide entre tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, salvo que, del texto de la obligación, se deduzca otra cosa.
Por tanto, el fallo concluye que el TEAR, ante la falta de claridad de la Sentencia de divorcio, debió aplicar el artículo 1.138 del Código Civil y no simplemente afirmar que no existe acreditado criterio alguno administrativo de reparto. Y ello porque el hecho de que ese criterio no se recoja en norma tributaria alguna, sino en una norma jurídico-civil, no obsta a la consideración de que su aplicación sea lo más conforme al principio de capacidad económica.
Por lo demás, es evidente que la obligación de pago nació de la Sentencia, aun cuando el contenido de la misma fuera novado por un acuerdo de los exesposos, en que se reducía la cantidad a satisfacer y se sustituían los pagos periódicos por una cantidad alzada.
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