Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2005
Indica el Alto Tribunal que se ajustan a Derecho la Sentencia de instancia y la resolución del TEAC cuando, partiendo del artículo 25 de la L.G.T./1963, consideran que un negocio es oneroso en la medida que resulten prestaciones equivalentes para ambas partes y lucrativo cuando, respondiendo a la mera liberalidad del donante, la ventaja o utilidad que resulta para el donatario no tiene contraprestación de éste.
Y no se comparte la tesis de la recurrente de que, desde la perspectiva del Derecho Tributario, no puedan admitirse efectos mixtos, onerosos y lucrativos, de un determinado negocio cuando unos y otros respondan a su verdadera naturaleza jurídica o económica.
En el presente caso, en la donación onerosa que se contempla, aun prescindiendo de su consideración como elemento de un negocio jurídico complejo e indirecto con causa distinta a la de la mera liberalidad, y partiendo del criterio de la Administración que resulta obligado cuando se revisa jurisdiccionalmente su actuación, resultaría jurídicamente erróneo considerar como realmente donado el valor íntegro de las acciones sin tener en cuenta el importe de la deuda asumida.
Ello supondría ignorar, precisamente, lo que de oneroso tenía ya el negocio jurídico en sí mismo considerado. Por consiguiente, el incremento patrimonial de que se trata se puso de manifiesto con motivo de una transmisión mixta que fue a la vez lucrativa, en cuanto al exceso, y onerosa en cuanto a la concurrencia de prestaciones derivada de la asunción de la deuda.
Por tanto, el fallo concluye que si esta era la verdadera naturaleza jurídica y económica lo procedente, conforme al mencionado artículo era la liquidación separada del incremento patrimonial en los términos en que entendió la Administración.
Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÁ–¢A, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 222721
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