Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2004
En este supuesto, la recurrente alega que para calcular los incrementos patrimoniales se debió acudir al valor de adquisición de los bienes comprobado por la Administración, y no al valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
A ello se opone la Administración, alegando que la comprobación de valores fue impugnada por la reclamante y, solicitada la tasación pericial contradictoria, el único valor con eficacia jurídico-temporal es el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, dado que el valor comprobado por la Administración no ha adquirido firmeza por haber sido objeto de impugnación.
La Sala se remite a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones, en cuanto establece que constituye la base imponible del impuesto:
a) En las transmisiones «mortis – causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos, minorado por las cargas que fueran deducibles.
Cuando este precepto se refiere al valor real de los bienes, está haciendo referencia al valor de mercado de los mismos a la fecha de la transmisión, lo que se corresponde con lo previsto en el artículo 18.2 de la citada Ley del impuesto, cuando fija que
«los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado y este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.»
Por tanto, el Tribunal deduce, de la conjunción de los preceptos citados, que el valor de adquisición de los bienes para la determinación del incremento de patrimonio debe ser el valor de mercado, teniendo en cuenta que, haciendo uso de sus facultades, la Administración procedió a corregir el valor declarado por la contribuyente.
Y ello por dos razones: una por ser superior al valor declarado – artículo 18 de la Ley del I.S.D. – según la valoración efectuada por la Administración, y otra porque en principio los actos de la Administración gozan de presunción de validez, con independencia de que hayan sido recurridos y no hayan adquirido firmeza, lo que en el presente caso lo único que implicaría es el carácter de previa del Acta.
Así, la Sala entiende que, en el presente caso, la Administración se encuentra vinculada por sus propias actuaciones, ya que si ha tenido en cuenta un determinado valor por ella comprobado, a los efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, en aplicación de la doctrina de los actos propios esta misma valoración es a la que debe atenerse para determinar los incrementos de patrimonio surgidos por la enajenación de esos bienes, sin que sea aceptable el acogerse, en todo caso, al valor que resulte más ventajoso para la Administración. En base a ello, el fallo estima el recurso.
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