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7. Las tasas por derechos de examen satisfechas por los alumnos de una autoescuela no tienen la consideración de gastos deducibles de la actividad.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2004

Se discute en este recurso la procedencia o improcedencia de la deducción, como gasto deducible en el I.R.P.F., de las tasas de derechos de examen abonadas por los alumnos de una autoescuela, contabilizadas como gastos de actividad bajo la rúbrica «Tasas de Tráfico».



El Abogado del Estado apoya la no deducibilidad como gasto de las tasas por derechos de examen que satisfacen los alumnos, al amparo de lo establecido en los artículos 42 de la Ley 18/1991 y 13 de la Ley 61/1978, del impuesto.



La Sala recuerda que para que pueda hablarse de «gasto deducible», a los efectos fiscales, además de la «necesariedad», se requiera la concurrencia de otros requisitos:


1. La justificación documental de la anotación contable, de conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento del I.S.



2. La contabilización del gasto, según se desprende del citado artículo 37 en su conjunto.



3. Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al artículo 88.1 del Reglamento del impuesto.



En base a ello, el fallo estima que las «tasas de examen» satisfechas por los alumnos de la autoescuela no pueden considerarse ni como «rendimientos de la actividad empresarial», ni como «gastos» originados por el desarrollo de la actividad empresarial. No tienen la consideración de «renta», conforme establece el artículo 3.2 a) de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, al no tratarse de «rendimientos» obtenidos por la explotación económica, sino de unas cantidades satisfechas a la Administración por «derechos de examen».



Tampoco se pueden calificar como «gastos», al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.2 d) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, al no estar contemplado como tal en dicha norma. Por su parte, el artículo 110 de dicho Reglamento especifica los «tributos deducibles de los ingresos», y la única mención que se hace de las «tasas» son las que recoge su apartado 2 d), que son:



«las tasas y cánones satisfechos de una sola vez por la obtención de las concesiones administrativas, sin perjuicio de la periodificación correspondiente, cuando dichas concesiones hayan sido obtenidas por plazo limitado».



De todos estos preceptos se desprende que los «gastos», para que sean «deducibles», además de estar reconocidos por la normativa del impuesto, son gastos que el contribuyente no puede repercutir, estando ligados a la obtención de rendimientos, como consecuencia del desarrollo de la actividad empresarial.



Así, desde esta perspectiva, el cobro de las tasas por derechos de examen por parte del empresario es una operación «neutra» en el contexto de la actividad empresarial, sin repercusión en la obtención de los rendimientos, ni originador de los gastos.



En base a ello, el Tribunal desestima el recurso y declara la no procedencia de la deducción, en el I.R.P.F., de las tasas de derechos de examen abonadas por los alumnos de una autoescuela, las llamadas «Tasas de Tráfico».

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