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8. Procede la reducción de la base imponible de abogado no ejerciente por las aportaciones realizadas a la Mutualidad de la Abogacia.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 2005

 


 


 


 


En el presente proceso se ventila la posibilidad de reducir la parte regular de la base imponible de la recurrente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1998, con el importe de las cantidades abonadas a la Mutualidad General de la Abogacia en concepto de cuotas de los Planes básicos – defunción, jubilación, invalidez y viudedad -, habiéndose suscitado la controversia por el hecho de que la contribuyente, que es funcionaria, se encuentra incorporada en el Colegio de Abogado de Granollers como no ejerciente.


 


Sosteniéndose la procedencia de la deducción al amparo del artículo 71 1. 3Á¢Ë†Â« de la Ley del Impuesto, según redacción dada por Ley 66/97, a lo que la Administración opone que la procedencia de la deducción precisaría que la Mutualidad hubiera actuado como sistema alternativo de Previsión Social a Planes de Pensiones, lo que en este caso no ocurre, porque tratándose de una trabajadora por cuenta ajena, es de aplicación el artículo 71 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, es decir que aparezca configurada como un sistema de empleo; esencialmente que se trate de contribuciones empresariales, o de cualquier otra entidad, obligatorias para el pagador y que sean imputadas fiscalmente en la imposición personal del sujeto a que se vinculen.


 


El régimen jurídico de la Mutualidad, que se regía inicialmente por la Ley de Montepios y Mutualidades de 6 de diciembre de 1941, configurándose como una institución de previsión en beneficio de los profesionales de la Abogacia y sus familiares, según el mandato, origen de su nacimiento, que recibió el Consejo General de los Ilustres Colegios de España creado por Decreto de 19 de junio de 1943, sufrió una honda transformación con la promulgación de la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y supervición de los Seguros Privados, a la que obedecen, en el contexto de una regulación general de la Mutualidad de Previsión Social, las modificaciones introducidas en la Ley 18/1991 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, por la Disposición Adicional Decimotercera de aquella Ley, y en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, por la Disposición Adicional Undécima.


 


Configurándose como un régimen alternativo a la Seguridad Social para los ejercientes de la Abogacia, como resulta de la opción respecto al R.E.T.A. que establece la Disposición Adicional Decimoquinta, y también como un régimen complementario a la Seguridad Social, de carácter voluntario, como resulta del artículo 64 de la misma Ley 30/95.


 


El T.S.J. de Cataluña estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una particular contra resolución del T.E.A.R. sobre liquidación del I.R.P.F., reconociendo la Sala, a tenor de la legislación aplicable, la posibilidad de que la actora pueda deducir de su base imponible regular las cantidades satisfechas a la Mutualidad General de la Abogacía, como sistema de aseguramiento voluntario y complementario al de la Seguridad Social, sin que su condición de abogada no ejerciente sea obstáculo para ello.


 

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