Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de noviembre de 2006.
En el supuesto planteado una empresa había incluido en su libro-registro de facturas recibidas la atribuida a una compra de un bien inmueble en cuya escritura pública no se hace mención alguna a la existencia de IVA en la operación ni se justifica por la presencia de factura alguna de dicha operación.
La inspección tributaria consideró que se había producido la infracción tributaria tipificada en el artículo 79.d) de la Ley General Tributaria de 1963 por la cual se considera como infracción tributaria grave «determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros´´.
La Sala ratifica la existencia de infracción tributaria y sostiene que no puede admitirse en el supuesto examinado que se haya producido una vulneración del principio de culpabilidad. El conflicto surge en relación con la aplicación de la normativa tributaria en materia de deducción del IVA soportado, quedando plenamente probado que al operación comprobada por la Inspección no estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido ya que en la escritura pública no se hacía mención de la existencia de IVA, ni se expidió factura derivada de tal operación ya que la misma quedaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales puesto que quienes realizaron la entrega de bienes no son sujetos pasivos del Impuesto y no actuaban en la compraventa como empresarios o profesionales.
El sujeto pasivo del IVA acreditó indebidamente cantidades a compensar en su declaración-liquidación de IVA como consecuencia de una indebida aplicación de la norma tributaria consistente en la consignación de un IVA soportado de una operación de la que se carecía de soporte documental suficiente, reconociendo el obligado tributario que en dicha operación nunca se repercutió el IVA sino que se declaró sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Ello prueba que, al menos, ha existido un elemento subjetivo en cuanto a la culpabilidad se refiere en grado de simple negligencia, grado de imputación suficiente, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 287486
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