Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de octubre de 2007.
En el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido se contienen las reglas para determinar el momento en que se entiende devengado el IVA en las entregas de bienes y prestaciones de servicios. Así, respecto de las entregas de bienes, la regla general está contenida en el apartado primero de dicho artículo, en su primer párrafo, según el cual se entenderá devengado el Impuesto cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente, o en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
De acuerdo con el artículo 14 de la Directiva 2006/112/CE de 28 de noviembre y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea el concepto de entrega de bienes es más amplio que el concepto jurídico de transmisión del dominio de forma que la entrega de bienes supone la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, es decir, como si fuera propietario. Se comprenderían en dicho concepto, no sólo operaciones que originan una transmisión jurídica del bien, sino también otras con un contenido económico análogo.
Por lo tanto, a efectos del devengo, habrá que determinar en cada caso el momento en el que el adquirente de un bien dispone de las facultades correspondientes a un propietario, es decir, tiene sobre el mismo un poder de disposición, para entender que la entrega se ha realizado.
En el supuesto planteado se difiere la toma de posesión hasta el momento en que se cumpla la doble condición suspensiva, esto es, cuando se inscriba la escritura de cesión en el registro sin que conste la inscripción o presentación de otras cargas distintas de las consignadas en la propia escritura.
Pues bien, en el presente caso concurre prueba bastante de que las condiciones suspensivas se cumplieron por cuanto dicha inscripción se realiza el 10 de marzo de 1996, según figura en la nota simple del registro de la propiedad incorporada al expediente, momento en el que se debe entender cumplida la doble condición pactada, entrando el cesionario en posesión de la finca cedida, toda vez que de la información registral no constan inscritas otras cargas de las anteriormente mencionadas. El devengo del IVA se habría producido en el ejercicio 1996.
Esta situación no se ve alterada por el hecho de que, extinguida la condición dentro del año 1996, fuese 1997 cuando se solicitó al Registro la cancelación registral de las condiciones, las cuales ya no existían en la vida jurídica.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4691teac
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