Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de septiembre de 2007.
Se ha de pronunciar el TEAC sobre la motivación de un acto administrativo de liquidación provisional dictado por un órgano de gestión. El contenido de la liquidación debe ser el incluido en el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
–2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
a) La identificación del obligado tributaria.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
d) Los medios de impugnación que pueden ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva–.
En consecuencias, las liquidaciones tributarias deben expresar, en particular, la motivación de las mismas, con expresión de los hechos y elementos esenciales así como de los fundamentos de derecho. En este sentido se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 que exige que –igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige, los que no se cumple en la presente liquidación–.
El acto de liquidación provisional dictado por la Administración justifica como motivos para efectuar la regularización de la situación tributaria de la entidad el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6 del RD 1496/2003 que aprueba el reglamento de facturación.
El TEAC considera que la resolución incumple los requisitos de motivación ya que no se recoge de forma expresa el requisito incumplido, aun cuando pudiera entenderse que el requisito incumplido es el de facturación ya que se desconoce de todas las exigencias enumeradas en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003 que aprueba el reglamento de facturación, cuáles son las incumplidas en las facturas aportadas por la entidad. Es decir, el artículo 6, en su apartado primero, recoge de la letra a) a la letra i) las menciones que en todo caso debe contener una factura, pero el órgano gestor no señala cuáles son los requisitos incumplidos.
Entiende el TEAC que la mención genérica del artículo 6 del Reglamento no es motivación suficiente para no admitir la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas, puesto que no permite al obligado tributario tener conocimiento de las causas concretas que motivan la actuación administrativa.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4646teac.
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