Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de septiembre de 2007.
El artículo 37.4 de la Ley General Tributaria de 1963 establece que –la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos al deudor principal–. Se matiza en su apartado 5º que –la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración pueden adoptarse dentro del marco legalmente previsto–.
En este sentido, el artículo 14.1 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establece que en los supuestos previstos por las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los arts.163 y siguientes de este Reglamento.
b) Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad.
Es, pues, un requisito imprescindible el fallido que habrá de declararse expresamente, el cual procede dictarlo previa justificación de la inexistencia de bienes embargables, lo cual se verifica a través de las actuaciones del procedimiento de apremio, siendo todo ello una conditio iuris para iniciar el procedimiento conducente a dictar el acto de derivación de responsabilidad y con él, la exigibilidad de la deuda al responsable subsidiario.
La cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo se centra en dilucidar si se dan los requisitos propios de la declaración de fallido.
La Sala niega el cumplimiento del requisito ya que no consta en el expediente documento alguno que acredite las providencias de apremio debidamente notificadas, ni la persecución de bienes con resultado infructuoso. Así, no constan en los autos ni las actuaciones realizadas por la Administración frente a la sociedad en período ejecutivo, ni las actuaciones que le llevaron a adoptar la declaración de fallido, declaración de fallido que si bien consta en el expediente y consiste en una propuesta confirmada por la firma de la Administradora de la Administración de Moncada, pero sin datar, por lo que mal puede considerarse que dicho defecto pueda ser convalidado por actuaciones posteriores.
/, marginal 285844
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