Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de julio de 2007.
La cuestión planteada está relacionada con la admisión de la deducibilidad fiscal del gasto contabilizado por la sociedad filial en relación con los pagos vinculados al ejercicio de las opciones de compra de acciones de la entidad matriz efectuados a favor de distintos directivos que prestan sus servicios para la entidad matriz.
La entidad que otorga la opción de compra a cada uno de los beneficiarios es la matriz del grupo. Ninguna de las filiales del grupo interviene ni resulta obligada por las relaciones jurídicas derivadas de los contratos formalizados. Esto es, el negocio jurídico se formaliza entre la matriz y cada uno de los trabajadores beneficiarios del plan que prestan sus servicios en las empresas del grupo de sociedades.
En consecuencia, resulta evidente que la sociedad filial carece de cualquier tipo de intervención en la relación jurídica instrumentada mediante los contratos formalizados entre la matriz y los beneficiarios de las opciones de compra de acciones de esta última entidad.
Es evidente que la deducibilidad del gasto exige que entre el sujeto prestador del servicio y la empresa receptora exista el necesario vínculo obligacional. En el supuesto planteado, la relación contractual entre la sociedad filial y el directivo tiene por causa exclusivamente la utilidad inmediata que para la primera se deriva de la prestación de los servicios personales, constatándose una segunda relación contractual entre el trabajador y la matriz del grupo, la cual tiene por causa la fidelización del beneficiario de la opción de compra respecto de la estructura empresarial que representa el grupo de sociedades.
Sin necesidad de evaluar el comportamiento del obligado tributario en el ámbito contable, es posible eliminar el beneficio fiscal que se deriva del inadecuado tratamiento de las operaciones en el ámbito tributario, a través de los correspondientes ajustes positivos al resultado contable. Así, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1.e) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades –no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (É) e) Los donativos y liberalidades–. Ello debe entenderse no en el sentido de considerar como liberalidad a un determinado gasto de personal en que incurra el obligado tributario, sino como una forma de corrección extracontable de la contabilización de un gasto satisfecho en virtud de la imposición de su sociedad matriz y, respecto de la cual, el primero carece de cualquier obligación jurídica, sin que tampoco pueda considerarse que su satisfacción esté amparada por los usos y costumbres.
www.bdifiscallaboral.e, marginal 4587teac
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde