Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de septiembre de 2007.
El artículo 9.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone en su apartado d) que quedan exentas de tributación las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de Convenio, pacto o contrato. Por otro lado, el artículo 25.d) de la Ley 18/1991 regula el tratamiento de las rentas del trabajo de carácter irregular.
La cuestión que se plantea es la de determinar si la indemnización por los salarios del período en que la trabajadora prestó sus servicios sin estar dada de alta tiene la naturaleza de indemnización legal y por ende queda exenta de tributación, según dispone el artículo 9.Uno.d) de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien se le ha de dar el tratamiento de renta irregular previsto en el artículo 25.d) de la misma Ley.
La Sala sigue el criterio de la propia STSJ de Cataluña de 29 de marzo de 2007 en la que se determina que la única referencia a la duración del contrato que debe computarse sobre la mayor antigüedad es la que fehacientemente puede acreditarse mediante documentos aportados sin que sea válido admitir un presunto pacto con la empresa y que el reconocimiento a efectos de indemnización ha de operar ante todos los estamentos, incluida la cotización a la Seguridad Social.
Dado que en el presente supuesto en el acto de conciliación se reconocieron a la trabajadora los derechos de mayor antigüedad a todos los efectos, saldando la empresa incluso la indemnización a la trabajadora por daños y perjuicios derivados de la falta de alta en la Seguridad Social, ello conlleva un reconocimiento implícito por parte de la empresa de la antigüedad.
En consecuencia, esta sentencia reconoce que las indemnizaciones legales por despido a efectos de exención tributaria han de comprender también el período reconocido por la empresa con anterioridad al año 1978, desde la efectiva prestación de servicios de la trabajadora.
La cuantía de la indemnización que exceda lo previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (45 días de salario por año de servicios con un máximo de cuarenta y dos mensualidades) no queda exenta y tributa efectivamente por el IRPF.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285851
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