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El plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable subsidiario ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de julio de 2007.

Se plantea un supuesto de potencial responsabilidad subsidiaria de los administradores sociales derivada del incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la sociedad. Este supuesto de responsabilidad se encuentra recogido en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria ya que concurren los requisitos exigidos para ello: a) la comisión de infracciones tributarias por la sociedad administrada; b) condición de administrador del interesado al tiempo de cometerse las infracciones; y c) una conducta ilícita del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones.


 


En relación con este último requisito debe tenerse en cuenta que la derivación de responsabilidad a los administradores obliga a distinguir entre el sujeto infractor, al que la ley penaliza por razón de su conducta, y aquellas personas a quienes la norma legal declara responsables de la infracción cometida y que, como tales, han de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar a aquél.


 


En cuanto a la prescripción alegada para derivar la responsabilidad, debe tenerse en cuenta en primer lugar que respecto al responsable subsidiario la prescripción es para exigirle el pago de la deuda tributaria y que la posición deudora de los responsables no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley y les atribuye la condición de obligados secundarios respecto de quienes han realizado el hecho imponible. Ello supone que la obligación tributaria nace para los responsables cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad.


 


El artículo 37 de la Ley General Tributaria de 1963 dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra los responsables subsidiarios es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo que declare la responsabilidad y determine su alcance. La declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa se configuran como una –conditio iuris– para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación –ex lege– del responsable surge con la realización del presupuesto de hecho establecido en la Ley.


 


De lo anterior se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la –actio nata–, y no desde la fecha en que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4572teac


 

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