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La venta de animales reproductores ha de tributar al 7 por 100

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2007.

El artículo 91.1.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en su redacción original prevé que se aplicará el tipo del 7 por 100 a las entregas de bienes consistentes en –animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto–. La redacción de esta norma fue modificada por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, que entró en vigor el día 1 de enero de 2000 que introdujo un segundo párrafo en que se establecía que: –se comprenden en este número los animales destinado a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.–


 


El problema que se nos plantea en el presente caso es determinar si la modificación introducida por la Ley 54/1999 vino a completar el precepto anterior resolviendo lo que podría ser un supuesto incompleto de la regulación del tipo reducido, por lo que habría que atribuirle carácter interpretativo a la modificación, o por el contrario, que estuviésemos ante un supuesto nuevo y diferente, solo contemplado a partir de la nueva redacción del precepto.


 


La Sala considera que la nueva redacción lo que supone es una aclaración e integración de lo que antes resultaba un precepto no demasiado claro. Esta opción se basa en dos motivos:


 


En primer lugar, los problemas que desde el punto de vista práctico supuso la interpretación y aplicación del tipo reducido para la propia Administración Tributaria. Para ello basta con citar la Resolución 3/1999, de 23 de julio, de la Dirección General de Tributos, sobre la aplicación del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones relativas a los animales para el consumo, para el engorde, para la reproducción y otros usos diferentes. En esta ya se puso de manifiesto la cantidad de consultas presentadas por los administrados, y la necesidad de unificar criterios. Se llegó a la siguiente conclusión no sin una aparente contradicción: –Éde que es razonable reconocer la aplicación del tipo reducido a los animales cuyo destino inmediato es el engorde, como ocurre, entre otros, con los terneros, pollitos de un día, etc., ya que los mismos se destinan efectivamente al consumo, si bien después de una etapa previa de engorde que permite conseguir para dichos animales las condiciones adecuadas para su comercialización. Sin embargo, el vigente texto de los aludidos preceptos de la Ley no permite extender el tipo reducido a las operaciones correspondientes a los animales que tengan un destino específico distinto del consumo inmediato, como ocurre con los animales reproductores, los toros de lidia, los caballos de carrera, los gallos de pelea, etc.–


 


Pese a la expresa exclusión de los animales reproductores que hace la resolución, consideramos que hubiesen debido incluirse junto con los de engorde o los productores de leche, en cuanto su destino sea el consumo humano (no pueden equipararse ni a los toros de lidia, los caballos de carreras o los gallos de pelea, cuyo destino y cría no está destinada al consumo humano).


 


En segundo lugar, la propia redacción induce a pensar que lo pretendido por la reforma es la integración de los supuestos introducidos en los anteriores, ya que expresamente dice: –Se comprenden en este númeroÉ–.


 


En consecuencia, la tributación de la venta de los animales reproductores debe efectuarse al tipo reducido del 7% y no al 16%.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285883


 

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