Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de julio de 2007.
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido distingue entre el nacimiento del derecho a deducir las cuotas soportadas del IVA y el derecho a ejercitarlo. Ello supone que el nacimiento del derecho a deducir nace conforme al artículo 98 cuando se devenguen las cuotas deducibles, mientras que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años (4 años tras la Ley 55/1999).
Por otro lado, el artículo 99 de la Ley 37/1992 regula el derecho a compensar el saldo originado a favor del sujeto pasivo al haber excedido, en períodos anteriores a aquel al que se refiere la declaración, el importe de las cuotas deducidas respecto de las devengadas en dichos períodos. El apartado Cinco del artículo 99 establece esa posibilidad de compensar el exceso de las cuotas deducibles sobre las devengadas en períodos anteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años (cuatro años tras la Ley 55/1999) contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
El derecho a la compensación surge de la propia declaración-liquidación, cuando la cuantía total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado y deducido en el período de liquidación supera a la cuantía total del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en el mismo período, lo que origina un crédito a favor del sujeto pasivo y en contra de la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación inmediatamente posterior y en las siguientes, en la cuantía máxima posible, hasta el plazo de caducidad fijado por la norma.
En el supuesto planteado, la entidad ejerció el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con ocasión de la adquisición de los terrenos en escritura pública de 5 de junio de 1998, en la declaración-liquidación del segundo trimestre del ejercicio 1998. Por lo tanto, la entidad ha ejercitado el derecho a la deducción en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles.
Dado que desde la presentación de la declaración-liquidación en la que se origina el exceso de cuotas del impuesto susceptibles de compensación (segundo trimestre de 1998) hasta que se hace efectiva dicha compensación en el cuarto trimestre de 2002 han transcurrido más de cuatro años, y por tanto, siendo éste un plazo de caducidad, no es posible ejercer dicha compensación.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4585teac
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