Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12 de junio de 2007.
La cuestión que se plantea es la de determinar si la transmisión por parte de una persona física de unas fincas inicialmente agrícolas e integradas en una Junta de Compensación queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o, bien, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
La Sala considera que la transmisión no queda sujeta al IVA por varias razones. Una de ellas es que la simple integración en una Junta de Compensación no atribuye a sus componentes la condición de empresarios a efectos del artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (–Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente–). Junto a este motivo se han señalado como razones para la no sujeción: el no haberse dado de alta en el IVA a efectos de la venta de terrenos; no haber acreditado la deducción de las cuotas de IVA soportadas en años anteriores por la adquisición de los terrenos, o por las derramas satisfechas a la Junta de Compensación, que sería el caso, pues se trataba de terrenos agrícolas propios aportadas para su urbanización, ni concurrir las presunciones del artículo 5.3 de la Ley del IVA.
La no sujeción de la transmisión al IVA conlleva la sujeción de la misma al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas a cargo del adquirente.
No podemos dejar de manifestar nuestro desacuerdo con el contenido de esta sentencia puesto si bien es cierto que la inclusión en una Junta de Compensación no genera automáticamente la adquisición de la condición de empresario o profesional a efectos de IVA por parte del juntacompensante sí lo es que la condición de juntacompensante y el inicio efectivo de las obras de urbanización gestionadas por la Junta de Compensación fiduciaria sí conlleva la adquisición de la condición de empresario por parte del juntacompensante a efectos del IVA y, por lo tanto, la sujeción de la transmisión a este impuesto. Esta es la opinión manifestada por la doctrina y por numerosas resoluciones de la Dirección General de Tributos.
Por lo tanto, se debería haber analizado en la sentencia si efectivamente se habían iniciado las obras de urbanización que justifican la existencia misma de la Junta de Compensación ya que este elemento material es clave para calificar la actividad realizada por el juntacompensante a efectos de IVA.
La no inclusión en el registro de empresarios a efectos de IVA y la no deducción de las cuotas de IVA no son elementos determinantes para calificar la operación como sujeta o no al IVA.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285881
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde