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La disolución de la comunidad de bienes constituida sobre un bien inmueble de difícil división no queda sujeta a gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 18 de junio de 2007.

Como consecuencia de una sucesión mortis causa, dos hermanos heredan un local comercial. La comunidad de bienes que se crea sobre el mismo es objeto de disolución y adjudicación del 100 por 100 de su titularidad a uno de los hermanos sucesores.


 


La Administración considera que se ha producido un exceso de adjudicación a favor de la adjudicataria al superar el 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud del título sucesorio, de acuerdo con el artículo 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que estaba vigente cuando se produjo el hecho imponible, que considera transmisiones patrimoniales –los excesos de adjudicación declarados– salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento–.


 


Para resolver la cuestión planteada la Sala se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1998 según la cual –la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación de dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero–. En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el artículo 7.1.A del Texto Refundido  y de su Reglamento de 1980 y 1981.


 


La división de la cosa común debe ser contemplada –“ recuerda la sentencia de 23 de mayo de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –“ ni a efectos civiles ni a efectos fiscales –“ sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, la única forma de división, en el sentido de extinción de la comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero –“ arts.404 y 1062, párrafo 1º , en relación este con el art.406 del mismo cuerpo legal. En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho solo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico.


 


Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima reconocido en el artículo 450 del Código Civil y no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales.


 


Los excesos de adjudicación verdaderos son aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros, lo que no sucede aquí ya que el mayor valor de los bienes adjudicados a la recurrente se compensa en metálico, como se dice en la propia escritura pública de partición de herencia.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285880

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