Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de junio de 2007.
El artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963 disponía que –responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas:
a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.
b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.
c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes–.
La responsabilidad solidaria establecida en este artículo no puede incluirse dentro de los supuestos de responsabilidad tributaria, por lo tanto, no será de aplicación el artículo 37 de la Ley General Tributaria, ni por ende el artículo 12 del Reglamento General de Recaudación de 1990.
Se trata de un tipo de responsabilidad por actos ilícitos que tiene su fundamento en el artículo 118 del Reglamento General de Recaudación, que no requiere que se le notifiquen las liquidaciones adeudadas por el sujeto pasivo responsable principal al declarado responsable, ni por ende el que tenga la interesada la posibilidad de impugnarlas, extendiéndose el importe de la responsabilidad al importe del valor de los bienes que se hubiesen podido embargar. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 42.2 de la vigente Ley General Tributaria aprobada por la Ley 58/2003.
El TEAC considera que en el supuesto analizado concurre el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 135.5.a) de la Ley General Tributaria. Así, la entidad declarada responsable solidaria considera que la aportación del contrato de préstamo participativo concedido a la misma por una persona física actuando en nombre propio es suficiente para probar la aplicación dada al cheque bancario emitido con anterioridad.
Sin embargo, el TEAC entiende que los fondos provenían de una sociedad tercera deudora frente a la Hacienda Pública para que la sociedad receptora de los fondos pudiera proceder a la compra de un bien inmueble (sin que a cambio no entrara nada en el patrimonio de la sociedad prestamista) de forma que se pretendían frustras las expectativas de cobro por parte de la Agencia Tributaria.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4560teac
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