Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de julio de 2007.
El artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece que la cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la porción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que allí se especifica, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, de determinado porcentaje de la parte general de la base imponible de este último tributo. A estos efectos no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La cuestión que se plantea es si el derecho al cobro del precio aplazado derivado de una operación de venta de acciones con pago aplazado es susceptible o no de producir rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El hecho de que un bien patrimonial sea susceptible o no de producir rendimientos es una circunstancia que depende bien de la naturaleza de los elementos patrimonio bien de su destino. Es evidente que el destino asignado por el titular a un determinado elemento puede ser decisivo sobe la capacidad o susceptibilidad de generar rendimientos, siendo caso típico el ajuar doméstico. El otro criterio legal es el de la naturaleza del elemento, que puede determinar la capacidad o incapacidad de éste para producir rendimientos. Pero en ambos casos la Ley se refiere a categorías generales y no al caso concreto, es decir, a si en el contemplado se han obtenido o no efectivamente tales rendimientos.
En relación al supuesto concreto analizado, el crédito concedido por el vendedor al comprador es compatible con la obtención de rendimientos del capital mobiliario aunque efectivamente no lo haya hecho. Por tanto, es posible incluir este derecho de crédito entre los importes susceptibles de generar rentas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 1989 en relación con la nuda propiedad de unos títulos-valores a los que pueden corresponder derechos como el de percibir la prima de asistencia a juntas y la Audiencia Nacional en la sentencia de 2 de marzo de 2004 en el sentido de admitir que un solar es susceptible de producir rendimientos puesto que puede ser utilizado para alquilarlo para instalar en él vallas publicitarias.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4589teac
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