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En el caso de cese de actividad de la sociedad la responsabilidad de los administradores surge del hecho de que no han procedido a una ordenada disolución y liquidación de la sociedad

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de junio de 2007

 


 


El artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 establece como supuesto de responsabilidad de los administradores de las sociedades el derivado de la cesación de hecho de actividad de la deudora principal teniendo la misma obligaciones pendientes; y la condición de administrador del interesado al tiempo del cese.


 


Ha de destacarse que, a pesar de lo que pudiera producirse de la expresión en todo caso contenida en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, no se establece un supuesto de responsabilidad del administrador de forma objetiva pues ello vulneraría las garantías que a favor de los ciudadanos establece la Constitución, que son de aplicación al Derecho Tributario, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho no controvertido que la sociedad cesó en su actividad sin haberse disuelto ni liquidado.


 


Por lo tanto, en el presupuesto de hecho de la responsabilidad basta con que haya obligaciones tributarias pendientes, tengan relación o no con conductas infractoras de la persona jurídica, pues aquí la negligencia culpable se sitúa en el comportamiento del administrador y no es necesaria su apreciación en la conducta de la sociedad. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1991, la omisión de la obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución, normal y lógicamente exigible en una sociedad con tan grave crisis económica, es lo que precisamente da origen, según ya queda consignado, a la negligencia grave generadora de responsabilidad en el mencionado administrador .


 


Así, pues, y en resumen, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, los constituye en responsables tributarios, salvo prueba que fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4526teac


 

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