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En caso de conflicto de residencias fiscales en dos países se ha de optar por el Estado con el que el contribuyente mantenga relaciones personales y económicas más estrechas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2007.

 


 


Se plantea en este supuesto un conflicto de doble residencia fiscal en relación con una persona física respecto de la que no se puede determinar si es residente en España o es residente en Brasil.


 


Esta persona no ha aportado certificado de residencia fiscal en Brasil expedido por las autoridades fiscales de tal país y no se admite como medio de prueba de la residencia en Brasil el certificado del Cónsul General de España en Río de Janeiro de figurar inscrita la demandante en el Registro de Matrícula Consulta como residente.


 


Para resolver el conflicto se ha de acudir al contenido del artículo 4.2 del Convenio de doble imposición entre España y Brasil que establece que:


 


Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:


 


a)       Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).


 


b)      Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva de manera habitual.


 


c)       Si viviera de manera habitual en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional.


 


d)       Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo .


 


Acreditado que la contribuyente dispone y disponía de vivienda permanente en los dos países, el criterio subsidiario a considerar sería el del Estado con el que se mantengan relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).


 


En ese sentido, con relación al dato de la mayor vinculación de la demandante con Brasil, se apela al dato sociológico de que el matrimonio, como uno más de los muchísimos matrimonios gallegos, decidieron emigrar a Brasil, en búsqueda de la mejor fortuna económica que la que podrían tener en su tierra, haciéndolo el cónyuge de la demandante en el año 1948, y posteriormente a ésta, en el año 1970, al contraer matrimonio, naciendo allí su único hijo, así como la residencia de otros familiares en dicho país, o el hecho de disponer allí de diversas propiedades inmobiliarias. Por lo tanto, es con Brasil con el Estado con el que mantienen relaciones personales y económicas más estrechas.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285938.


 


 

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