Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de abril de 2007.
El conflicto estriba en determinar cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributaria a un responsable subsidiario.
La acción de responsabilidad supone que la Hacienda Pública puede exigir el pago de deudas tributarias ya liquidadas y, en virtud del artículo 65 de la Ley General Tributaria de 1963, el plazo de prescripción de esta acción comenzará a contarse desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. Esto, no obstante, se refiere al obligado principal, y sólo secuencialmente a los responsables, puesto que es el sujeto pasivo el primer obligado al pago. Los responsables tienen frente a la Hacienda Pública una obligación distinta a la del deudor principal, aunque accesoria a la misma, lo que implica que han de estar pendientes las deudas tributarias de este último para poder exigirles a aquellos algún tipo de responsabilidad, asimismo, interrumpida la prescripción respecto del deudor principal, esta interrupción será también eficaz respecto de los demás obligados al pago.
El artículo 37 de la Ley General Tributaria dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra los responsables subsidiarios es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo que declare la responsabilidad y determine su alcance.
Respecto de los responsables subsidiarios, la declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa se configuran como una conditio iuris para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación ex lege de aquellos surge con la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad establecida por la Ley.
En consecuencia, el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas a los responsables subsidiarios no puede ser otro que cuando se produce la declaración de fallido del deudor principal, puesto que es entonces cuando la Hacienda Pública tiene la posibilidad de dirigirse contra los administradores de la sociedad (principio de la actio nata). Este es el criterio contenido en el artículo 67.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4418teac.
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