Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de mayo de 2007.
El artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido declara la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A su vez, el artículo 20.Dos admite la posibilidad de renuncia a la exención a través del cumplimiento de determinados requisitos que son objeto de desarrollo por el artículo 8 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Como es conocido, los requisitos exigidos por vía reglamentaria son los siguientes: la renuncia debe comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes y se justificará mediante una declaración escrita suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado en la adquisición. Corresponderá al adquirente la concurrencia de los requisitos a que se refiere la normativa del IVA para posibilitar la renuncia a la exención.
El TEAC se apoya en la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en Sentencias como las del 5 de octubre de 2005 y 14 de marzo y 13 de diciembre de 2006 que ha tendido más a abundar en que la necesidad de notificación fehaciente no implica necesariamente la intervención del Notario, pero sí que exista constancia efectiva de la notificación en el momento de la entrega del bien. El Tribunal ha llegado a dotar de especial relevancia a efectos del cumplimiento del requisito que examinamos a la inclusión en escritura pública del acto de repercusión del IVA, puesto que con ello se asegura el conocimiento por ambas partes del Impuesto a que se somete la operación. Con todo ello se ha limitado el carácter esencial de las menciones antes expuestas, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que el adquirente o transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA.
Al analizar la circunstancias del supuesto de hecho analizado desde la óptica de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, el TEAC concluye que se dan las condiciones para que se pueda calificar la notificación como fehaciente puesto que el contrato privado de 28 de febrero de 2000 hace mención al pago del IVA por el adquirente mediante cheque bancario librado por entidad española de reconocido prestigio, en la escritura de transmisión de los bienes inmuebles compuestos por tres naves industriales se desglosa una cantidad satisfecha por el adquirente que tiene la condición de cuota del IVA correspondiente a la operación.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 446teac.
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