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El plazo de incoación del expediente sancionador derivado de un procedimiento de comprobación es de un mes y transcurrido dicho plazo caduca el derecho a imponer sanciones

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2007.


El día 11 de mayo de 1999 la Inspección de Hacienda del Estado practicó al interesado acta de conformidad con determinación de cuota a ingresar. Sin embargo, en el acta no se formulaba propuesta de iniciación de expediente sancionador ni se exponía referencia alguna a la ausencia de motivos para proceder a su apertura. Con posterioridad, el 15 de junio de 1999 el Jefe de Inspección Tributaria expidió autorización a un funcionario de aquel servicio para iniciar, tramitar e instruir los procedimientos sancionadores que se deriven de los hechos recogidos en el acta.


 


La cuestión que se plantea es la de la posible caducidad de la potestad de la Administración para iniciar un procedimiento sancionador una vez transcurrido el plazo de un mes desde la firma del acta de comprobación en conformidad.


 


Ni la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Garantías del Contribuyente ni el Real Decreto 939/1998, de 11 de septiembre, contemplan el tratamiento aplicable a esta situación.


 


Para resolver la cuestión planteada la Sala recurre al contenido de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio que dispone en su artículo 81.1.e) que la competencia para acordar e imponer las sanciones corresponde a los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso, de los ingresos por retenciones a cuenta de los mismos, si consisten en multa pecuniaria proporcional .


 


Como la competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponde a los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones, provisionales o definitivas, ello implica que el Reglamento se está remitiendo en este punto a las normas que hay que seguir hasta llegar a éstas, es decir, que está contemplando la extensión del acta y si el acta se ha extendido en conformidad sin que se expongan los motivos por los cuales el actuario no estima justificada la iniciación del procedimiento sancionador, no hay ninguna modificación en el plazo de un mes concedido por el precepto reglamentario para que el Inspector-Jefe pudiera ordenar el inicio del procedimiento sancionador, en desacuerdo con la actitud del actuario de no promoverlo.


 


En consecuencia, al haber transcurrido el plazo de un mes desde el acta de liquidación hasta el inicio notificado del procedimiento sancionador se ha de declarar la nulidad de la resolución sancionadora por caducidad del derecho de la Administración a iniciar el procedimiento sancionador.


 


El artículo 209.2 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria prevé un plazo de caducidad de tres meses para el inicio del procedimiento sancionador desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 290696.

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