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La entrada en domicilio por parte de los órganos de inspección tributaria puede ser autorizada por la autoridad judicial sin necesidad de audiencia al interesado

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de marzo de 2007.

 


 


En el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, el artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley . Este artículo 113 dispone que cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial .


 


A su vez, el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa preceptúa: Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública .


 


Según la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional (SSTC 160/1991  y 365/2006) en cuanto a la autorización de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, se exige que el Juez, partiendo de que no puede hacer un examen completo de legalidad del acto administrativo como haría en un recurso ordinario y de que tampoco puede limitarse a un automatismo formal, ha de analizar los siguientes puntos:


 


a)       Que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización.


b)       La necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración.


c)       Que el acto sea dictado por la autoridad competente.


d)       Que el acto aparezca fundado en Derecho.


e)       Que el acto sea necesario para alcanzar el fin perseguido.


f)         Que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, y


g)       La eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivada de la ejecutoriedad del acto administrativo.


 


Los anteriores puntos hay que analizarlos desde un criterio de proporcionalidad que evite entradas que no resulten estrictamente necesarias para la consecución del fin perseguido por la Administración.


 


Se puede observar cómo entre las exigencias para autorizar la entrada en el domicilio de un obligado tributario no se comprende la previa audiencia del interesado.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 290447.

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