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No resulta sancionable la incorporación en la última declaración del período impositivo de las operaciones no declaradas en los períodos anteriores de liquidación sin requerimiento de la Administración

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 2007.

La empresa presentó declaraciones trimestrales de IVA en cantidades que no correspondían a cada uno de los períodos de liquidación trimestrales y, por lo tanto, no se integraron parte de las cuotas del IVA resultantes de la diferencia entre el IVA devengado y el IVA soportado. Sin embargo, el sujeto pasivo del IVA liquidó las deficiencias «parciales´´ en el mismo ejercicio puesto que regularizó la situación en el cuarto trimestre de forma espontánea y, por consiguiente, sin necesidad de intervención de la inspección cuya actuación fue muy posterior.


 


La cuestión que se plantea es la de decidir si resulta aplicable el sistema de recargos que estaba previsto en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 por el cual se establecía un sistema de recargos que excluían la imposición de sanciones tributarias en el caso de presentación extemporánea de declaraciones sin requerimiento previo de la Administración.


 


La Sala se decanta por la inexistencia de sanción en el presente supuesto ya que la Administración Tributaria no ha tenido que realizar actuaciones de inspección y comprobación para la determinación de las cuotas correspondientes a cada período.


 


Además, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se decanta por la postura por la cual no cabe sancionar el cumplimiento, extemporáneo pero espontáneo de los deberes formales tributarios. Tal postura está presenta en las Sentencias de 6 de mayo y 28 de junio de 2005, 27 de julio de 2006 y 20 de enero de 2007. De acuerdo con esta doctrina: «el artículo 61.3 LGT contiene efectivamente, como bien ha resaltado esta Sala, una suerte de excusa absolutoria, para los casos en que, sin previo requerimiento, se realizan ingreso fuera de plazo. Pues bien, es evidente que, a fortiori, si no es sancionable una conducta que, por constituir un ingreso fuera de plazo, puede comportar un cierto perjuicio económico para la Hacienda Pública, carece de sentido sancionar una conducta de menor gravedad, como es la infracción de deber tributario puramente formal atinente exclusivamente a los plazos de presentación de declaraciones. La interpretación contraria conduciría a resultados incongruentes y desproporcionados´´.


 


En la actual regulación del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria su número 4 exige para la aplicación del sistema de recargos y exclusión de la sanción la obligación de que las autoliquidaciones extemporáneas indiquen expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y contener únicamente los datos relativos a dicho período.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 287209.


 

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