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La deducción de las cuotas de IVA soportadas no está condicionada al reflejo de las mismas en el Libro registro de facturas recibidas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 2007.

La cuestión que se plantea en este supuesto es la de determinar si el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas está condicionada al previo registro de las mencionadas cuotas en los registros exigidos por la normativa del IVA.


 


La interpretación de la normativa se basa en la existencia de varios casos posibles:  cuando el contribuyente deduce las cuotas de IVA soportadas estando en posesión del documento justificativo de las mismas pero sin haber procedido a su anotación en el libro registro de facturas recibidas, y posteriormente, y sin que haya tenido lugar requerimiento o actuación inspectora por parte de la Administración, proceda al registro de las cuotas de IVA ya deducidas. Ante este supuesto, partiendo del principio de que la contabilización no constituye un requisito previo para la deducción de las cuotas de IVA soportadas, se concluye que, en caso de que con posterioridad tenga lugar una actuación de comprobación, la Administración no podrá negar al contribuyente el derecho a la deducción en el período de liquidación en que se ejerció, y ello pese a que en dicho período las cuotas deducidas no estaban aún contabilizadas.


 


La segunda situación que puede darse es aquella en que el contribuyente deduce en un período de liquidación determinadas cuotas de IVA soportadas, estando en posesión del documento justificativo de las mismas, pero sin haber procedido a su registro, sin que el mismo tenga lugar con anterioridad al requerimiento o actuación inspectora por parte de la Administración.  De acuerdo con el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tales cuotas de IVA no deben tenerse en cuenta en las liquidaciones que se dicten, sin perjuicio de que el contribuyente pueda deducirlas en la autoliquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad a que está sometido el ejercicio del derecho a la deducción.


 


Cuando, de una actuación de comprobación realizada por la Administración se deduzca la existencia de cuotas de IVA soportadas deducibles pero que no fueron deducidas en su día por el contribuyente en las autoliquidaciones por dichos períodos.


 


Si las cuotas no están registradas en el libro registro de facturas recibidas no serán deducibles en las liquidaciones que se dicten, sin perjuicio de proceder a la deducción en la autoliquidación del período correspondiente a su contabilización o posteriores.


 


Si las cuotas están registradas en el libro registro de facturas recibidas serán deducibles en las liquidaciones que se dicten siempre y cuando el contribuyente así lo solicite u optar por la deducción no en tales liquidaciones sino en las autoliquidaciones correspondientes a posteriores períodos de liquidación.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 287227.


 

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