Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de febrero de 2007.
La cuestión se plantea en relación con la valoración de las acciones de sociedades a efectos del Impuesto sobre Sucesiones. Las acciones de una sociedad cotizaban en la bolsa oficial de comercio. Sin embargo, según el artículo 49 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio de 30 de junio de 1967 (en la redacción dada por el Real Decreto de 13 de julio de 1981) existen unas causas y procedimiento para que un valor incluido en cotización oficial sea suspendido de cotización por la Junta Sindical correspondiente.
Dichas causas se refieren a una frecuencia de cotización o volumen de contratación inferiores a los umbrales que allí se determinan. En el supuesto analizado no se alcanzaron en cuanto a permanencia ni en cuanto a volumen de contratación siendo las operaciones realizadas básicamente operaciones circulares efectuadas entre nuevo miembros del mismo grupo familiar. Así, el índice de frecuencia de cotización durante todos los ejercicios examinados se ha conseguido básicamente mediante operaciones de ida y vuelta o circulares realizadas exclusivamente por el grupo familiar y sus entidades vinculadas, moviendo como máximo 300 títulos, sin que el resultado global de todas las operaciones haya supuesto ninguna variación en la titularidad de las acciones, puesto que cada uno conserva el mismo número de acciones que tenía al comienzo de las operaciones y sin que ninguna de las operaciones haya supuesto para los intervinientes desembolso o cobro alguno.
El TEAC concluye que las transacciones determinantes de la cotización bursátil no respondieron al libre juego de la oferta y la demanda, propio de un mercado organizado y en cuyo mecanismo confía la Ley para determinar el valor de enajenación de las participaciones sociales, sino que, en este caso, obedecieron a la voluntad de los titulares de las acciones de generar un precio conveniente a sus intereses.
Sentado lo anterior, se plantea la valoración de las acciones, que ha de hacerse según lo establecido en el art.9.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al que se remite el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, por su valor real.
Por ello, el TEAC estima conforme a derecho la valoración efectuada por la Inspección al considerar que el valor adoptado, el valor liquidativo, calculado en función del valor patrimonial de la sociedad participada derivado de su contabilidad (esto es, el que se desprende del balance de la participada al cierre de su ejercicio económico debidamente formulado por los administradores de acuerdo con lo dispuesto en las normas mercantiles) es fiel reflejo del valor real preceptuado.
/, marginal 4288teac
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