Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de noviembre de 2006.
El artículo 9.1.c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por el artículo 62 de la Ley 21/1992 de Presupuestos Generales del Estado para 1994 estableció que en el régimen de Seguridad Social quedaban exentas dos tipos de prestaciones: las de incapacidad permanente absoluta y las de gran invalidez, mientras que en el régimen de clases pasivas sólo quedaban exentas las de gran invalidez.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1996, de 22 de julio, explicó que en el régimen de Clases Pasivas del Estado no hay grados de invalidez, de manera que, una vez que se acredita que las lesiones o procesos patológicos del funcionario le imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, aquellas lesiones le inhabilitan para toda profesión u oficio. En el régimen de clases pasivas sólo existe la incapacidad total y no la incapacidad absoluta ni la gran invalidez, por tanto aunque estas pensiones se asemejan a la incapacidad total del régimen general de la Seguridad Social, en el Régimen de Clases Pasivas no existe posibilidad alguna de que se declare la incapacidad absoluta para todo trabajo aunque el funcionario acredite padecer lesiones con este alcance invalidante.
El legislador tributario no puede aprovecharse de los desajustes normativos entre los regímenes de protección social de trabajadores y funcionarios para excluir, aunque sea parcialmente, sin justificación razonable a los funcionarios del sistema de exenciones por invalidez devengadas.
La diferencia de trato no puede implicar tampoco que a todos los funcionarios que perciben su pensión por incapacidad permanente con cargo al Régimen de Clases Pasivas les sea reconocida la exención.
Por ello, en el supuesto analizado, la interesada no está incapacitada para desempeñar otra profesión u oficio, de manera que no existe en este caso una situación asimilable a la incapacidad permanente absoluta, de lo que debe concluirse que no se produce discriminación por el hecho de sujetar a tributación la pensión percibida por la que fuera funcionaria.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 287364
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