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La reducción del 30 por 100 en el importe de la indemnización percibida por desempleo queda limitada en cuanto a su importe por aplicación de la Ley 55/1999

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero de 2007.

Se analiza en este recurso contencioso-administrativo se analiza cuál es el importe de la reducción aplicable al importe del despido percibido por una persona física el 20 de diciembre de 1999.


 


El artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, tal y como quedó redactado por el artículo 1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, que introdujo un límite cuantitativo a la cuantía del rendimiento susceptible de reducción y que es el aplicado por la Administración tributaria en la liquidación ahora impugnada:


«2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:


a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


La cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 30 por 100 no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.


Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores».


La eficacia temporal de esta nueva versión quedó delimitada en la Disposición Transitoria Duodécima de dicha Ley 55/1999, cuyo tenor literal es el siguiente:


«La modificación introducida en el artículo 17.2 a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, por el artículo 1 de esta Ley, será aplicable a los rendimientos devengados desde el día 1 de octubre de 1999.


A estos efectos, la cuantía del salario medio correspondiente a1999 será 2.500.000 pesetas».


Los rendimientos del trabajo de los que esta liquidación trae causa se devengaron el 20 de diciembre de 1999 por lo que son imputables al período impositivo de 1999 y, por lo tanto, resulta aplicable la regulación vigente en el momento de devengo del IRPF que se sitúa el 31 de diciembre de 1999, momento en el que ha estaba vigente la limitación del importe de la reducción en el supuesto de que la renta irregular se calificara como renta del trabajo.


Por ello, el TEAC mantiene el criterio seguido por los órganos de gestión y por el TEAR.


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4291teac


 

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