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Para evitar la responsabilidad subsidiaria un administrador solidario no puede alegar que su actuación era meramente formal en la toma de decisiones y en la supervisión de la marcha de la sociedad

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de diciembre de 2006.


 


En el supuesto planteado los órganos de gestión habían declarado la responsabilidad subsidiaria de un responsable subsidiario de las deudas fiscales de una sociedad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido y a las retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lógicamente, la cuestión que se plantea es la de determinar si procedía o no la declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador solidario.


 


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963, la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades respecto de las infracciones tributarias simples y respecto de la deuda tributaria en caso de infracciones graves surge cuando los mismos no hubiesen realizado los actos que a ellos incumben para evitar el incumplimiento de las normas tributarias. Igualmente, se prevé la responsabilidad subsidiaria por las obligaciones tributarias pendientes en caso de cese de actividad de las personas jurídicas objeto de su administración.


 


No obstante, la disposición del artículo 40 de la Ley General Tributaria no contempla un supuesto de mera traslación automática de la responsabilidad, sino que el mismo está sujeto a un actuar culposo por parte de la persona que va a quedar sujeta a responsabilidad. Este actuar puede proceder de una doble vía, la primera es la propia del dolo, es decir, la que concurre en quien actúa con conocimiento del alcance de su proceder y quiere o acepta el resultado lesivo para los intereses de la Administración Tributaria como consecuencia de su acción contraria a derecho. La segunda es la propia de la culpa y se manifiesta en quien, infringiendo las normas elementales de cuidado exigible a la generalidad de las personas que puedan encontrarse en su misma situación, obra fuera del campo legal, dando lugar a un perjuicio para los citados intereses, si bien el sujeto no alcanza a conocer o prever la infracción en que incurre ni el resultado de la misma.


 


Estas exigencias en la actuación del administrador social son reflejo del contenido de los artículos 133 de la Ley de Sociedades Anónimas y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que suponen la obligación de los administradores de velar por el buen funcionamiento de la sociedad comprendiendo tal deber el de vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.


 


Ante estas obligaciones del administrador social no resulta admisible alegar que la actuación del administrador se hace a título meramente formal en la toma de decisiones y supervisión de la marcha de la sociedad, puesto que ello implicaría la aceptación de una forma de actuación al margen de los deberes y funciones que se imponen legalmente al administrador social. Además, si se aceptase esta alegación se pondría en grave peligro la seguridad jurídica y los intereses de terceras personas ya que si el miembro del órgano de administración social  pretende desvincularse del funcionamiento de la sociedad ha de proceder a su renuncia mediante la oportuna publicidad en el Registro Mercantil.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 286728.


 

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