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El incumplimiento de las obligaciones contables derivadas del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores constituye una conducta sancionable

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de diciembre de 2006.

El artículo 107 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, referido a las obligaciones contables dentro del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores, que dispone «1. La entidad adquirente deberá incluir en la Memoria anual la información que seguidamente se cita, salvo que la entidad transmitente haya ejercido la facultad a que se refiere el artículo 98.2 de esta Ley en cuyo caso únicamente se cumplimentará la indicada en la letra d):


 


a)       Ejercicio en el que la entidad transmitente adquirió los bienes transmitidos que sean susceptibles de amortización.


b)      Último balance cerrado por la entidad transmitente.


c)       Relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor diferente a aquél por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la operación, expresando ambos valores así como los fondos de amortización y provisiones constituidas en los libros de contabilidad de las dos entidades´´.


 


El incumplimiento de tales obligaciones determina, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, la comisión de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 pesetas (150,25 a 6.010,12 euros) por cada dato omitido, con el límite del 5 por 100 del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.


 


Como es conocido, la imposición de la sanción está condicionada a la presencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, por aplicación de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. Sin embargo, la Sala rechaza la inexistencia de culpabilidad por parte del obligado tributario pues el mismo no pudo ampararse en una interpretación arbitraria de la norma pues la misma resultaba de fácil comprensión y procede, por tanto, la imposición de la sanción.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 286361


 

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