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Cuando un arrendatario renuncia a su derecho a ocupar una determinada vivienda esta renta habrá de considerarse como una ganancia de patrimonio sujeta a gravamen por el IRPF

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de febrero de 2007.

 


El artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Urbanos permite que los propietarios de las viviendas puedan recuperar el uso de la vivienda que con anterioridad se encontraba arrendada. Esta excepción al derecho del arrendatario a la prórroga forzosa se basa en la necesidad del arrendador de la vivienda de ocuparla el mismo. El arrendatario recibe a cambio de la renuncia a su derecho una indemnización.


 


La cuestión que se plantea es la de determinar cuál será la calificación de la renta que va a recibir la indemnización desde el punto de vista del arrendatario y desde el punto de vista del arrendador.


 


Desde el punto de vista del arrendatario, el importe de la indemnización percibida por su renuncia al contrato de arrendamiento merecerá la calificación de ganancia de patrimonio a incluir en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


 


Desde el punto de vista del arrendador, la Sala considera que si el importe de la indemnización percibida por el arrendatario tiene la condición de ganancia de patrimonio para él, a sensu contrario, ha de tener la condición de pérdida de patrimonio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde el punto de vista del arrendador. Así, la Sala rechaza la postura de los órganos de gestión y del TEAR que habían considerado que las cantidades satisfechas por el arrendador al arrendatario tienen la condición de mejora que genera un aumento del valor del bien por la ausencia de inquilinos ante una futura transmisión.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 286777

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