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No procede la repercusión del IVA cuando quienes transmiten la propiedad de un local destinado a arrendamiento son personas físicas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2006

Una sociedad adquirió un local destinado al arrendamiento por lo cual le fue repercutida la cuota del IVA cuya devolución se pretendió obtener.


 


La Inspección consideró que no había lugar a la devolución de las cuotas de IVA a la sociedad que había soportado la repercusión ya que la operación por la cual se produjo tal repercusión en realidad no era una operación sujeta al IVA. Los órganos de inspección consideraron que la operación quedaba no sujeta al IVA por aplicación del artículo 7.1.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (no sujeción cuando hay una transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional continuando la entidad adquirente del inmueble con la actividad del transmitente).


 


Para resolver la cuestión planteada, la Sala recurre al estudio de la escritura de compraventa de la finca destinada al arrendamiento y en la misma se expresa que la transmisión no fue efectuada por ninguna comunidad de bienes sino por los cuatro hermanos personas físicas que habían heredado y se habían adjudicado el local tras el fallecimiento de su madre. Dado que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica propia lo que les impide ser titulares de un derecho de dominio sobre un bien inmueble, debe concluirse que los transmitentes son las personas físicas y no la comunidad de bienes.


 


Según el parecer de la Sala, la Administración parecía pretender que al transmitente es la comunidad de bienes para con ello considerar que es el sujeto pasivo transmitente a los efectos del artículo 7.1.a) de la Ley 37/1992, pero éste precepto de quien debe predicarse es de las personas físicas que transmitieron los bienes mediante la escritura pública, poniéndolo en relación con el hecho imponible del IVA en el que no participó la comunidad de bienes.


 


Si la Administración consideraba que se había producido la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, le correspondía acreditar la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional de las personas físicas que transmitieron el local. Es respecto de ellas respecto de las que se debe analizar el cumplimiento o no de los requisitos para la no sujeción al IVA de la operación.


 


Como conclusión, se concede el derecho a la empresa que soportó indebidamente las cuotas de IVA a obtener la devolución de las mismas.


 


/, marginal 287484.

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