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En el supuesto de llevanza parcial de libros de contabilidad obligatorios los órganos de la inspección pueden acudir a la estimación indirecta para la determinación de la base imponible

Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2006.

La cuestión que se plantea en este supuesto es la de determinar si los órganos de la Inspección poseen o no la posibilidad de acudir al método de estimación indirecta de las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades cuando la obligación de llevanza de contabilidad se cumple sólo parcialmente por parte de la entidad objeto de comprobación.


 


El artículo 47 de la Ley General Tributaria de 1963 establece tres regímenes para determinar la base imponible: a) estimación directa. b) estimación objetiva. c) estimación indirecta.


La estimación indirecta es un método subsidiario de los otros dos, en cuanto que puede ser utilizado en los supuestos en los que la determinación de la base imponible no es posible efectuarla ni directamente ni acudiendo a la estimación objetiva. Así se desprende del artículo 50 de la Ley General Tributaria que dispone que «cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios (´´)´´.


 


En este régimen de estimación, la Administración puede utilizar una serie de medios, como el propio artículo 50 recoge, que se caracterizan por la atribución a la Administración de un gran margen de apreciación de datos y antecedentes, así como en la utilización de los elementos indiciarios, además de la facultad de valoración de signos, índices o módulos que permitan determinar la base imponible.


 


Entre los supuestos legales en los que «se entiende que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables´´, el apartado 2, del citado art.64, menciona: «d) Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el interesado no pueda verificarse la declaración o determinar con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación´´. En general, la base en la que se asientan los supuestos de este apartado hace referencia al anormal comportamiento contable del sujeto pasivo que provoca la utilización por parte de la Administración de medios y criterios tendentes a averiguar o estimar, lo más fiablemente posible, la situación tributaria del contribuyente.


 


En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo como supuestos de incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, casos de ausencia de llevanza de los libros obligatorios, exigidos por el Código de Comercio, como su llevanza parcial, así como la no aportación de las facturas, o su aportación, también, parcial, que no permitan la comprobación o contraste con lo reflejado en los libros (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1988, 13 de marzo de 1989, 9 de enero de 1992, 5 de mayo de 1993, entre otras).


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 287719.

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