Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2006.
La cuestión que se plantea en el procedimiento es la de determinar si es procedente o no el régimen de estimación directa declarado por el contribuyente o el régimen de estimación objetiva aplicado por la Administración tributaria en las liquidaciones de IRPF giradas.
El contribuyente considera que la declaración censal de inicio de actividad presentada el 13 de enero de 1994, junto con el alta presentada en la misma fecha por el epígrafe 662.2 í¬comercio minorista de toda clase de artículosí® del Impuesto sobre Actividades Económicas deben considerarse como renuncia.
Pues bien, la renuncia al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, debe efectuarse en los términos requeridos en el artículo 18 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en los plazos que establece el art.20 del mismo Reglamento.
Este artículo 20 citado establece que la renuncia se efectuará de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales.
En relación con estos requisitos formales, según consta en los sellos de Registro de Entrada de la Administración Tributaria, debe considerarse que el alta en la declaración censal presentada el 13 de enero de 1994 puede considerarse que contiene renuncia al régimen de estimación objetiva por módulos, pues claramente aparece marcada la casilla 67 del modelo 037 de impreso de declaración censal, casilla que se refiere a la renuncia a dicho régimen de estimación objetiva por módulos del IRPF y aparece marcada la casilla 65 donde se indica que í¬síí® al régimen de estimación directa, y la referencia en la página 1 del modelo 037 se refiere a la actividad económica principal que es el í¬comercio al por menor de toda clase de artículosí®, epígrafe del IAE 662.2.
Dadas estas premisas es aplicable lo dispuesto en el artículo 68.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece que se determinarán sus rendimientos conforme al régimen de estimación objetiva en estos casos, salvo que renuncien a su aplicación, y en este mismo sentido lo establece el art.18 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. Teniendo en cuenta que en la actividad empresarial a la que se dedica el contribuyente el régimen aplicable con carácter general es el de la estimación objetiva y no el de estimación directa, para que no sea aplicable dicho régimen de estimación objetiva es necesaria la renuncia por parte del contribuyente lo que resulta justiifcado, pues consta que el contribuyente presentó renuncia al indicado régimen en los documentos de inicio de actividad con son la declaración censal de inicio y la declaración de alta en el IAE, sin que pueda considerarse que el diferimiento de unos dáis entre la fecha de inicio que consta en tales documentos y la fecha de su presentación puedan llevar a considerar que en la fecha del inicio no se había presentado la renuncia.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 287628
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