Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 8 de noviembre de 2006.
El artículo 99 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que í¬los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganosí® pero se añade que í¬se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las liquidaciones provisionales que requieran la comprobación de documentación contable de actividades empresariales o profesionalesí®.
La cuestión que se planteaba en este supuesto era la de determinar si podía utilizarse el procedimiento de comprobación efectuado por los órganos de gestión tributaria en relación con la inclusión en la base imponible de intereses derivados de unas cuentas bancarias que son utilizadas en la actividad profesional del cónyuge del sujeto pasivo.
La Sala concluye que para determinar si unas cuentas bancarias son utilizadas en la actividad profesional de una persona física se hace necesario que tales cuentas bancarias figuren en la contabilidad o en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 Dos.2Á¢Ë« del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por lo tanto, para decidir sobre la cuestión se hace imprescindible comprobar la presencia de las cuentas bancarias en la contabilidad de la sociedad profesional y ello supone una actuación de comprobación que está expresamente excluida a los órganos de gestión por aplicación del artículo 99 de la Ley 18/1991.
La incompetencia de los órganos de gestión para emitir las liquidaciones en las que se emplean datos de cuentas bancarias susceptibles de encontrarse afectas a la actividad profesional conlleva la nulidad de tales liquidaciones.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 287598.
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