Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de noviembre de 2006.
El artículo 79.a) de la Ley General Tributaria de 1963 según la redacción dada por la Ley 25/1995 establecía que í¬constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art.61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art.127 también de esta leyí®.
Por su parte, el citado art.61.3 disponía: í¬los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirseí®.
El precepto, pues, excluía las sanciones respecto de los í¬ingresosí® correspondientes a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sin contener mayores precisiones.
El nuevo régimen legal previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se encuentra contenido en el artículo 191 que regula la infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la autoliquidación, en cuyo apartado 6 se señala que í¬no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributariaí®.
Por su parte, el artículo 27.4 señala que í¬para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho períodoí®.
En definitiva, antes de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003 no existía el requisito adicional en las autoliquidaciones extemporáneas sin requisito previo que ha sido introducido por el artículo 27.4 de la nueva LGT, ni tampoco existía el tipo específico previsto en el art.191.6 de la nueva LGT.
No cabía por tanto extender más allá de sus propios términos el tipo infractor del art.79.a) de la Ley General Tributaria de 1963, que excluía la sanción cuando se producía la regularización sin el requisito introducido en la nueva LGT.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 287832
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