Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 14 de septiembre de 2006.
El Código Civil diferencia entre pensión compensatoria y contribución a las cargas del matrimonio pues tienen diferente naturaleza y fundamento jurídico. En el caso de cargas del matrimonio se pueden considerar como tales el conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar. En cambio, la pensión compensatoria tiene como finalidad evitar el desequilibrio económico que la nulidad, separación o el divorcio pueden producir en uno de los cónyuges.
De acuerdo con el artículo 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se podrá reducir respecto de la base imponible el importe de las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas por ambas por decisión judicial.
En aplicación de las normas anteriores, el TEAC considera que la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe de las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos satisfechas, ambas, por decisión judicial, excluyéndose por lo tanto las prestaciones derivadas de las cargas familiares.
Por último, en los supuestos en los que la sentencia judicial fije una cantidad a pagar pero no defina en concepto de qué se paga y a favor de quién se paga, tampoco se puede practicar reducción alguna por dicho importe, ni tampoco procede el criterio de imputar a cada una de las personas afectadas la mitad de la cantidad pagada, para así reducir la base imponible en el importe de una de las mitades, dado que la cuantía total ha sido fijada judicialmente atendiendo a las circunstancias concretas del cónyuge e hijos, aunque se fije en una cifra global.
En definitiva, al no estar definida en la sentencia de divorcio la cantidad que corresponde a cada una de las personas afectadas, no es factible ante la imposibilidad de determinar las cuantías respectivas, practicar reducción alguna en la base imponible del pagador.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4057teac
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