Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de junio de 2006.
Sin embargo, en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2000, la sociedad aplicó un tipo impositivo inferior al legalmente establecido, abonando una deuda tributaria inferior a la que verdaderamente correspondía mediante la aplicación de una norma que no era procedente en dicho ejercicio impositivo.
La Sala considera que tal norma no suscita dudas en su interpretación al contemplar expresamente los períodos impositivos a los que era aplicable y, por lo tanto, al menos ha existido un elemento subjetivo en cuanto a la culpabilidad al menos en grado de simple negligencia.
Concluye, pues, la Sala afirmando que la entidad recurrente aplicó indebidamente un tipo inferior al legalmente previsto sin que la norma que modificaba el Impuesto sobre Sociedades admitiera dudas en su interpretación y período impositivo a partir del cual debía aplicarse, no pudiendo la sociedad refugiarse en que existió una interpretación razonable de la norma para eludir su responsabilidad. La infracción cometida resulta imputable a la entidad mercantil puesto que la misma debía conocer el ordenamiento jurídico que aplicaba. Dicho con otras palabras, la persona jurídica tenía capacidad para evitar su error, es decir, capacidad para obrar conforme a Derecho, siendo únicamente a ella achacables las causas por las que aplicó indebidamente un tipo inferior al previsto.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 274984
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