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A efectos de valoración de los incrementos de patrimonio derivados de la venta de acciones, la norma legal establece una presunción iuris tantum que se puede romper demostrando cuál es el valor de mercado

Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2006.

 


El artículo 48.1.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable en el momento en que se realizaron los hechos, contiene la siguiente regla sobre cuantificación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de acciones que no cotizan en bolsa:


 


í¬Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en los mercados a los que se refiere la letra anterior y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.


 


Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:


 


–          El teórico resultante del último balance aprobado.


–          El que resulte de capitalizar al tipo del 12,5 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.í®


 


El artículo 46.Dos de la Ley 18/1991 dispone que í¬El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuadoí®.


 


De la lectura de ambas disposiciones se deduce la existencia de una presunción í¬iuris tantumí® en función de la cual, salvo que se pruebe que el importe efectivamente satisfecho por las acciones transmitidas coincidiera con el precio que se hubiera pactado en condiciones normales de mercado, se considera como valor de transmisión el previsto en el artículo 48.1.b). La carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo y no a la Administración.


 


Así, dado que el sujeto pasivo no ha probado ni en vía de gestión, ni en la ulterior vía económico-administrativa, ni en vía jurisdiccional, que el valor percibido por la transmisión de las acciones se correspondiera con el que habrían convenido partes independientes, habrá de estarse a lo establecido por los órganos de comprobación tomando como valor de transmisión el de capitalización del beneficio promedio de los tres últimos ejercicios al 12,5% una vez excluido el Impuesto sobre Sociedades satisfecho.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 276148.

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