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Para que la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones incremente el valor de adquisición a efectos de cálculo de la ganancia de patrimonio es necesario que la cuota haya sido satisfecha

Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2006.


El cálculo de la ganancia de patrimonio exige la comparación del valor de transmisión con el valor de adquisición. En el caso del valor de transmisión se empleará el valor de enajenación entendido como el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos.


 


Por lo que respecta al valor de adquisición estará formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado, el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos, estatales inherentes a la transmisión, que hubiesen sido satisfechos por el adquirente.


 


Como consecuencia de lo anterior, en el supuesto de la existencia de un incremento de patrimonio, el contribuyente por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la hora de determinar el í¬valor de adquisicióní® del bien transmitido, tiene derecho a que el importe í¬satisfechoí® por el Impuesto sobre Donaciones incremente el í¬precio de adquisicióní®, es decir, sea uno de los conceptos que se incorporan al í¬valor de adquisicióní® del bien que da origen al incremento de patrimonio.


 


El propio precepto requiere, primero, la liquidación del Impuesto sobre Donaciones, y, segundo, el pago efectivo del mismo, que se haya í¬satisfechoí®, pues puede suceder que no se haya satisfecho el mismo, o que la liquidación haya prescrito, o impugnada la correspondiente liquidación, quedara pendiente la nueva.


 


En el supuesto planteado, consta la valoración dada por la Junta de Andalucía de la finca donada, pero no la liquidación del Impuesto sobre Donaciones ni su pago


 


La Sala concluye que el í¬valor de adquisicióní® no puede verse incrementado en el importe de la cuota del Impuesto sobre Donaciones pues no está acreditado el pago de dicho gasto.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 276176.

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