Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 de junio de 2006.
El artículo 145.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 prevé que las actas de inspección que documenten el resultado de las actuaciones se consignarán el nombre y apellidos de la persona con la se extienda y el carácter o representación con que comparece. Este precepto se complementa con lo dispuesto en el art.49.2.c) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos que dispone que en las actas de conformidad se consignarán í¬el nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas´´í®. Además, queda regulado en el artículo 27.3 que í¬para suscribir las actas que extiende la Inspección de Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamenteí®.
El apoderamiento no se acredita únicamente a través de un documento obrante en el expediente administrativo en que conste tal representación, sino que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admisibles en derecho. En el supuesto analizado, en el documento de apoderamiento se autorizó al representante a í¬firmar cuantas diligencias y actas (de conformidad o disconformidad) extienda la citada inspección, quedando obligados por ellos según lo dispuesto en el art.28 del mencionado RGITí®. En similares términos está redactado el poder respecto a los expedientes sancionadores. Finalmente, en lo que hace a la amplitud del poder, expresamente se indica en el documento de representación que aquel se extenderá no sólo a í¬los conceptos tributarios y periodos indicados en la citación de 3 de diciembre de 2001í®, sino también a í¬las ampliaciones de la misma al amparo del art.11.6 RGITí®.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 275611.
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