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El apoderamiento a un representante no se acredita únicamente a través de un documento obrante en el expediente administrativo en que conste tal representación

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 de junio de 2006.


El artículo 43 de la Ley General Tributaria de 1963 dispone que el sujeto pasivo con capacidad de obrar, puede actuar por medio de representante con el que se entenderán las sucesivas diligencias mientras no se haga manifestación en contrario. Sin embargo, existen unos supuestos en los que se deberá acreditar la representación con poder bastante como son la interposición de reclamaciones, el desistimiento de la instancia y la renuncia de derechos. Por otro lado, para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.


 


El artículo 145.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 prevé que las actas de inspección que documenten el resultado de las actuaciones se consignarán el nombre y apellidos de la persona con la se extienda y el carácter o representación con que comparece. Este precepto se complementa con lo dispuesto en el art.49.2.c) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos que dispone que en las actas de conformidad se consignarán í¬el nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas´´í®. Además, queda regulado en el artículo 27.3 que í¬para suscribir las actas que extiende la Inspección de Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamenteí®.


 


El apoderamiento no se acredita únicamente a través de un documento obrante en el expediente administrativo en que conste tal representación, sino que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admisibles en derecho. En el supuesto analizado, en el documento de apoderamiento se autorizó al representante a í¬firmar cuantas diligencias y actas (de conformidad o disconformidad) extienda la citada inspección, quedando obligados por ellos según lo dispuesto en el art.28 del mencionado RGITí®. En similares términos está redactado el poder respecto a los expedientes sancionadores. Finalmente, en lo que hace a la amplitud del poder, expresamente se indica en el documento de representación que aquel se extenderá no sólo a í¬los conceptos tributarios y periodos indicados en la citación de 3 de diciembre de 2001í®, sino también a í¬las ampliaciones de la misma al amparo del art.11.6 RGITí®.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 275611.


 

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