Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2006.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecúa el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que: í¬en las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciacióní®.
Transcurrido el plazo de un mes en el caso de acta en conformidad o de un mes desde el final del plazo de presentación de alegaciones en el caso de acta en disconformidad, no podrá iniciarse el procedimiento sancionador con posterioridad al transcurso de tales plazos.
La cuestión que se plantea en el presente supuesto es el de la existencia o no de caducidad en un caso en el que se había iniciado el procedimiento sancionador transcurrido un mes desde el final del plazo de presentación de alegaciones.
La Audiencia Nacional sigue los criterios que había mantenido en sus Sentencias anteriores de 24 de junio y 8 de julio de 2004 en las cuales se expone que sólo en aquellos supuestos en que el actuario considere que no existen motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador y así lo ha hecho constar en el acta, y que el Inspector Jefe deje transcurrir los plazos previstos en los apartados 2 ñ actas en conformidad- y 4 ñ actas en disconformidad- del artículo 60 del Reglamento sin ordenar la iniciación del procedimiento sancionador, es cuando el precepto prevé la imposibilidad de iniciar el procedimiento sancionador.
Por lo tanto, la caducidad del derecho a iniciar el expediente sancionador exige el cumplimiento de las dos condiciones: la declaración del inspector actuario de la inexistencia de motivos para el inicio del expediente y el transcurso de los plazos señalados.
Hay que destacar que el actual artículo 209.2 de la Ley 58/2003 prevé un plazo de caducidad de tres meses para el inicio del procedimiento sancionador contado desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 276145.
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