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No son deducibles los gastos derivados de unos contratos de arrendamiento financiero destinado a la adquisición de dos vehículos ya que no se ha probado la necesidad del gasto

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 20 de marzo de 2006.


De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, í¬para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de los ingresos que procedaní®.


 


En el supuesto planteado se trata de analizar la posibilidad de deducir los gastos derivados de unos contratos de arrendamiento financiero destinados a la adquisición de dos vehículos. El tratamiento de la adquisición de vehículos y su posible afección a la actividad empresarial es objeto de especial interés en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que prevé que, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirven sólo parcialmente al ejercicio de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada í¬a aquella parte que realmente se utilice en la actividad de que se trateí®.


 


Siguiendo el contenido del artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 se establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo por lo que es la empresa la que ha de afectar la necesidad empresarial de los dos vehículos así como la afectación de los bienes a la actividad empresarial.


 


Puesto que estas cuestiones no han sido suficientemente acreditadas no se puede admitir la necesidad de tales vehículos y, por lo tanto, los gastos derivados de los mismos no tendrán el carácter de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 264490.


 

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