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La adquisición de un bien inmueble ha de acreditarse mediante documento público no siendo suficiente la aportación del documento privado de adquisición

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de marzo de 2006.

En el presente procedimiento contencioso-administrativo se plantea la cuestión de determinar cuándo se produjo la adquisición de un bajo comercial que se transmite con posterioridad por parte de una sociedad. La determinación del momento de la adquisición tiene una gran transcendencia ya que de él depende la mayor o menor actualización del precio de adquisición.


 


La sociedad que transmitió el inmueble sostiene que la fecha de adquisición es la que corresponde al documento privado de adquisición aunque tal título nunca fue acompañado de la entrega de la cosa. La entrega de posesión del bajo comercial adquirido no tuvo lugar hasta que no se elevó a público mediante escritura pública tal adquisición. Por aplicación del artículo 1.227 del Código Civil (í¬la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerta de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su cargoí®), la fecha que aparece en el documento privado no vincula a los órganos de la Administración.


Tampoco vincula a la Administración el contenido de la contabilidad de la sociedad en el que aparecía en el activo como bien inmueble el importe de los pagos que se iban efectuando ya que, en realidad, tales pagos tenían la naturaleza de anticipos.


 


En virtud de las circunstancias anteriores, se considera por parte de la Sala que la fecha de adquisición es la fecha a la que corresponde la escritura pública y no una fecha anterior.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 266305.


 

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