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El conviviente de una unión de hecho debe considerarse como un extraño a efectos de aplicar la reducción por parentesco prevista en la regulación del Impuesto sobre Sucesiones

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de marzo de 2006.

En un supuesto de convivencia en forma de pareja estable sin matrimonio durante más de quince años en el domicilio del fallecido se plantea la posibilidad de que el miembro conviviente de tal pareja pueda beneficiarse de la reducción por parentesco prevista en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


 


Para resolver el supuesto, la Sala sigue los criterios expuestos ya en las Sentencias de 27 de junio y 29 de julio de 2005. De acuerdo con las mismas, con independencia de la mayor o menor fortuna de la dicción legal, el término í¬extrañosí® es obvio que se aplica para definir a los que no están unidos por las relaciones de parentesco que definen los otros tres grupos y el propio grupo IV del precepto. Aunque resulta más asimilable la situación del conviviente a la del cónyuge que a la del extraño, en tanto en cuanto el cónyuge y conviviente crean una vida en común dirigida a un mismo destino, estando dotados de una particularidad e identidad que resulta ajena a la figura del extraño, sin embargo la Ley no contempla el supuesto de convivencia de hecho. La interpretación o integración por vía analógica que permitiría aplicar al conviviente la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones previstas para el cónyuge, lo impide el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria que veda la aplicación analógica en el ámbito de las exenciones o bonificaciones.


 


Esta tesis se fundamenta en el hecho de que los convivientes son libres de contraer matrimonio o de no contraerlo. Si se casan asumen una serie de cargas y obligaciones, pero también reciben ciertas ventajas o beneficios. Si no se casan, están libres de aquellas cargas y obligaciones pero, por lo mismo, no pueden disfrutar las ventajas o beneficios que lleva implícita aquella situación. No hay, por tanto, igualdad jurídica esencial entre las uniones í¬more uxorioí® y los casados.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 266366.

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