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A efectos de aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, la valoración de los bienes inmuebles incluidos en el activo social ha de efectuarse mediante el valor de mercado

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de marzo de 2006.

 


 


El artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores establece una exención por la cual í¬la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadidoí®. Con este precepto se trata de eximir de tributación indirecta las transacciones de valores, en concordancia con el derecho comunitario.


 


Sin embargo, el tráfico de valores inmobiliarios se utiliza frecuentemente para, mediante la interposición de figuras societarias, realizar en realidad, tráfico inmobiliario, eludiendo el impuesto que recae sobre éste.


 


La exigencia efectiva del tributo se produce, en el caso de transmisión de valores de sociedades mercantiles, cuando concurren dos circunstancias:


 


a)       Que el patrimonio de la sociedad sea eminentemente inmobiliario (más del 50 por ciento de su activo en inmuebles situados en territorio nacional, salvo que tenga por objeto social exclusivo actividades de construcción y promoción inmobiliaria, en cuyo caso se excluirá del cómputo los terrenos y solares); y


 


b)       Que, como consecuencia de la transmisión, el adquirente de los valores consiga el control de la sociedad. Sobre este control, la Ley se centra en la forma de control típica e ineluctable: la posesión directa o indirecta, de más del 50 por ciento del capital social.


 


En el supuesto planteado la controversia surge por el porcentaje que los inmuebles representan en el activo de la sociedad, para lo cual resulta decisivo el balance que debe tomarse a estos efectos y si debe atenderse al valor de mercado de los inmuebles o a su valor contable.


 


La Sala, siguiendo el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004 y la Resolución del TEAC de 9 de mayo de 2001, a efectos de computar el porcentaje del 50 por ciento sobre el capital debe realizarse a valores de mercado. La valoración de los inmuebles debe realizarse a valores de mercado ya que, en otro caso, se facilitaría una venta real de inmuebles, siempre que los mismos constasen en el balance a valores muy inferiores a los reales sin sujetarlos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 264724.


 

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