Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de febrero de 2006.
Tanto los órganos de la inspección tributaria como la Sala consideran aplicable a este supuesto de hecho el articulo 14 de la Ley 43/1995, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades que dispone en su letra g) que no tendrán la condición de gastos fiscalmente deducibles: í¬los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizadaí®.
La redacción del precepto legal pone de relieve una serie de extremos: en primer lugar, la regla general es la no admisión del gasto que tenga su origen en operaciones habidas con sociedades residentes en paraísos fiscales, es decir, se establece una presunción iuris tantum de que el gasto no se ha producido realmente. En segundo lugar, se exige que la extensión de la limitación abarque tanto las operaciones directas, como las indirectas, es decir aquellas en las que se hubiera operado mediante sociedades interpuestas. En tercer lugar, se le exige al sujeto pasivo la carga de la prueba no sólo del gasto, sino de la efectividad de la transacción realizada.
En el supuesto planteado, la cláusula antielusión se aplica ya que las sociedades residentes en los Países Bajos han actuado como mera intermediación ya que son meras sociedades instrumentales que no desarrollan actividad económica alguna salvo la realización de inversiones financieras y la tenencia de participaciones y, además, las sociedades residentes de los paraísos fiscales son accionistas al 100% de las sociedades residentes en los Países Bajos.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 261873.
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