Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos) de 3 de febrero de 2006.
En primer lugar, hay que destacar que el cumplimiento de las condiciones exigidas para estar adscrito al régimen de estimación objetiva por índices, signos o módulos se ha de referir a la sociedad civil constituida al margen de que se hayan de atribuir los ingresos y gastos a cada uno de los comuneros en proporción a su participación.
Hay que destacar que las actividades empresariales correspondientes al epígrafe 501.3 í¬albañilería y pequeños trabajos de construcción en generalí® conocen el límite de que í¬este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6.000.000 ptas. ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1í®. A su vez, el epígrafe 501.1 í¬construcción completa, reparación y conservación de edificacionesí® no admitía la aplicación del método de estimación objetiva por índices, signos o módulos.
El informe realizado por los órganos de inspección prueba que la sociedad civil realizó en 2001 obras de ampliación y mejora en un edificio de 707m2, siendo el importe total de los cobros de 173.091 y 155.327,17 en 2002, junto con otro cobro por un importe de 195.321,62.
La conclusión no es otra que la imposibilidad para la sociedad civil de acudir al régimen de estimación objetiva por índices, signos o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas pues en verdad su actividad debía encuadrarse en el epígrafe 501.1.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 261210.
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